lunes, 4 de diciembre de 2006

De la Adopción (Código Bustamante)

Capítulo VIII

ADOPCION

Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.

Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.

Art. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.

Art. 76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.

Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

Caso Boll


CASO BOLL
El caso Boll


Decidido por la Corte Internacional de Justicia en 1958. La menor María Isabel Boll, de nacionalidad holandesa, con residencia habitual en Suecia, donde había nacido y residido desde su nacimiento, fue colocada por el Servicio Público de Menores de Suecia bajo el régimen de educación protectora a causa de la pretendida indignidad de su padre - tutor de la menor desde la muerte de su madre -, de acuerdo al párrafo a) del Art. 22 de la ley sueca sobre protección de la infancia y la juventud, del 6 de junio de 1924, conforme al cual el mencionado Servicio Público de Menores adoptaría medidas protectoras respecto de menores maltratados o expuestos a negligencia seria u otro peligro en relación con su salud física o moral. Entretanto, un tribunal de Holanda había organizado la tutela de la menor, según las leyes holandesas, relevando al padre de sus funciones y nombrando un nuevo tutor.

Al agotarse todos los recursos concedidos por el derecho sueco, para que fuese revisada la medida de protección dictada, y reafirmada como fuera la decisión por las instancias superiores de Suecia, el Gobierno de Holanda decidió llevar el asunto a la Corte Internacional de Justicia, por estimar que aquella decisión no estaba conforme con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1902 para reglamentar la tutela de menores, el cual estaba vigente para ambos países.

Art. 135

Art. 135.Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

Art. 1027 y 1028.

Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado

art 120 y 121 Código Civil.

Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Art. 121. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

Artículos del Codigo Civil relacionados con esta materia.

Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
( Locus regit actum) Tambien acá se puede apreciar el elemento soberanía.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; ( ley de la nacionalidad, territorialidad)
2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.


Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. ( lex sitae) ( norma de conflicto)
Art. 17.
La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. ( norma de conflicto como tambien puede ser norma material)

Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. (en este art. podrá hacerce válido) Acá se debe calificar.

Teoría del agotamiento de la regla de conflicto.

Navarrete en esta teoría sugiere considerar todas las reglas de conflicto implicadas en un circuito de reenvíos y aplicar el derecho material del sistema jurídico del cual ya se ha considerado su regla de conflicto. Y en el caso de que esa norma no de la solución al conflicto se tendra que estar a la segunda norma que se repita.

Aplicación de la teoría del reenvío en las sucesiones

En el caso “Forgo Javier”, sucesión de un hijo natural bávaro que había fallecido en Francia donde dejó una fortuna en muebles, sin hijos ni cónyuge, ante el reclamo del matrimonio Ditchl, parientes colaterales de la madre del difunto, basado en el Código Maximiliano Bavárico de 1756 o Bairiches Landrecht, que admitía el carácter de herederos de estos parientes, se planteó por parte del Fisco francés, que la herencia le correspondía, desplazando a los Ditchl.
El argumento de la Administración de Dominios de Francia(Fisco), fue que la sucesión se regía por el derecho del lugar del domicilio de derecho según la norma de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO francés. Como Forgo no lo había constituido nunca en Francia, a pesar de que vivió más de sesenta años en este país, le resultaba aplicable el derecho bávaro, por ser Bavaria el lugar de localización de este domicilio de derecho. Pero que había que consultar el derecho sucesorio bávaro para saber cuál era la ley aplicable. Y el Codex Maximilianus Bavaricus sometía la sucesión a la ley del domicilio de hecho (no de derecho) del difunto, o sea, al derecho francés( lugar donde efectivamente se domiciliaba el causante). Como el derecho francés disponía que ante la inexistencia de descendientes y de cónyuge heredaba el Fisco, no les correspondía derecho alguno a los colaterales de la madre del muerto.
La Corte de Casación de Francia, en sentencia del 24 de junio de 1878, rechazó la demanda del matrimonio Ditchl, acogiendo el planteo del Fisco. Este fallo dio nacimiento a la cuestión del Reenvío en el DIP ( ver DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Técnica aplicativa de la regla de conflicto, J.A. Ortiz de la Torre, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Madrid, 1986, p. 97 y ss.) . Gran parte de la doctrina ha criticado el fallo, sosteniendo que fue una mera elucubración de un gran juez de la Corte (Aubry) para permitir la apropiación de los bienes por parte del Estado francés, lo que pudo haber sido cierto en sus móviles pero no le resta el valor a la doctrina.

Ley de policía.

Esta quiere decir que se resuelve el conflicto internacional con la ley interna de cada país, pero no reconociendo el elemento internacional a diferencia de la ley material.

Ley material.

Distinta es de la anterior ya que ésta resuelve el fondo del asunto controvertido, considerando los elementos internacionales que se encuentren en el conflicto.

Norma de conflicto

La estructura de esta norma de conflicto es distinta a la estructura clásica de la norma jurídica. En efecto, tal como en toda norma de conflicto presenta un tipo legal, que descirbe la situación y una consecuancia jurídica, que entrega la solución a la situación planteada. Sin embargo, tratándose de la norma de conflicto la solucíon es indirecta, ya que ella queda radicada en otro derecho, distinto de aquel que conoce el asunto, y entonces dependerá de que factor de conexíon que será al cual se remetirá la salucióneso sí a underecho distinto de aquel que esta conociendo el asunto.